¿Por qué los espectáculos cruentos no son culturales en el Perú?
Las manifestaciones de grupos de personas que son dañinas para la sociedad por ser violentas, sangrientas, crueles, donde hay maltrato y muerte de animales e incluso de personas, no conducen a la civilización, evolución ni al desarrollo del país, por lo tanto no son avaladas ni protegidas por la Constitución ni por el Estado.
La cultura en la Constitución
La cultura de la que habla la Constitución nunca se ha referido a los espectáculos de violencia hacia seres vivos, sino a la cultura del lenguaje, a la libertad de la creación en el ámbito intelectual, al folklore, etcétera. Es decir, a la cultura en el buen sentido de la palabra, que nos hace mejores personas y contribuye con el desarrollo del Perú.
Legalmente estos espectáculos tampoco pueden ser culturales
Tanto es así que, el Ministerio de Cultura, única autoridad competente, por ley, para declarar espectáculos culturales en el Perú, en enero del año 2015, da la Resolución Viceministerial Nº 004-2015-VMPCIC-MC, que señala en los criterios para otorgar la calificación de culturales a los espectáculos no deportivos, lo siguiente:
“(…) en ningún supuesto, el contenido de los espectáculos deberá vulnerar derechos fundamentales como la vida (artículo 1 de la Constitución); la integridad personal y el bienestar (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) de las personas; o subvertir el orden constitucional, el orden público o las buenas costumbres. Tampoco los espectáculos que comporten, directa o indirectamente, una afectación al medio ambiente; o los que conlleven actos de crueldad y sacrificio, innecesario de animales”.
La fecha de esta Resolución es del 14 de enero del 2015, meses antes de que el Congreso aprobara la Ley de Protección y Bienestar Animal Nº 30407. Sin embargo, los congresistas actuaron de mala fe, engañando al Perú, al añadir en dicha ley una excepción contradictoria a la propia ley de protección animal, excepción que blinda espectáculos que no pueden ser declarados culturales por la autoridad competente, que por ley es el Ministerio de Cultura, y cuya Resolución ya había sido dada. Los congresistas, además, se atribuyeron competencias que no les corresponden para salirse con la suya.
siguiendo en ese mismo orden jurídico…
Con fecha 23 de noviembre del 2018, ha sido aprobada por el Congreso de la República la Ley Nº 30870 “Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos”. Estos criterios son los mismos que los de la Resolución Viceministerial Nº 004-15-VMPCIC-MC, ya que esta ley tiene como fin que aquella Resolución tenga carácter de ley. Los criterios son en base al Fundamento Nº 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0042-2004-AI/TC, el que dice:
“21. Por ello, se debe precisar algunos criterios que un organismo administrativo como el Instituto Nacional de Cultura, debe tener en consideración para calificar como “culturales” las actividades contenidas en la excepción a que se refiere el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal; si bien es claro que la determinación de lo “cultural” es una calificación que requiere de un análisis de cada caso concreto, pues no es posible que, en abstracto, se puedan establecer todos y cada uno de los requisitos que servirían para asignar tal calificación. Sin embargo, en la medida que los criterios establecidos en el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales no Deportivos (…) son conceptos indeterminados, este Colegiado considera pertinente, a fin de evitar que el Instituto Nacional de Cultura incurra en declaraciones arbitrarias o discriminatorias e injustificadas, debe observar los siguientes parámetros constitucionales, dentro de los cuales deberá otorgar contenido a los siguientes criterios:
1) Contenido cultural. El contenido de un espectáculo para que sea considerado como “cultural” debe estar estrechamente vinculado con los usos y costumbres que comparte la comunidad nacional, regional o local y que estén vigentes al momento de realizar tal calificación (artículo 2, inciso 19 de la Constitución). En caso de existir conflicto entre los valores de las diferentes comunidades -nacional, regional o local-, deberá considerarse aquellos usos y costumbres que se encuentren en el ámbito más cercano a los ciudadanos que se beneficiarán con la exposición de tales actividades. En ningún supuesto, sin embargo, el contenido de los espectáculos deberá vulnerar derechos fundamentales como la vida (artículo 1 de la Constitución); la integridad personal y el bienestar (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) de las personas; o subvertir el orden constitucional, el orden público o las buenas costumbres. Tampoco los espectáculos que comporten, directa o indirectamente, una afectación al medio ambiente; o los que conlleven actos de crueldad y sacrificio, innecesario, de animales.
2) Acceso popular. En la medida que la Constitución reconoce el derecho de las personas al acceso a la cultura (artículo 2, inciso 8) y el derecho de participar en la vida cultural de la Nación (artículo 2, inciso 17), este criterio implica que el costo de acceso al espectáculo a ser calificado como “cultural” por el Instituto Nacional de Cultura no debe ser una barrera que limite las posibilidades de ser costeado por la mayor cantidad de personas; esto es, el acceso masivo a dichos espectáculos. Contrario sensu, los espectáculos cuyo acceso no tengan precios populares, no deberán ser calificados como “culturales”. (…)
“3) Mensaje. Aquellos espectáculos que transmitan mensajes en contra de valores superiores tales como la dignidad de las personas, la vida, la igualdad, la solidaridad, la paz; o hagan apología de la discriminación por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole (artículo 2, inciso 2 de la Constitución), no deben ser declaradas “culturales”. Tampoco aquellas que inciten al odio, a la violencia contra personas o animales, o a la intolerancia.
“4) Aporte al desarrollo cultural. Los espectáculos que precisen ser calificados de “culturales” deben realizar un aporte concreto al desarrollo cultural y a afirmar la identidad cultural, así como al desarrollo integral de la Nación (artículo 44 de la Constitución). Para ello, el Instituto Nacional de Cultura deberá evaluar e identificar cuál es el aporte del espectáculo, sobre todo, en el ámbito educativo, científico o artístico”.
Por lo tanto, la excepción en la Primera Disposición Complementaria Final de la ley Nº 30407, que da como otorgada una calificación inexistente a los espectáculos violentos y sangrientos, es inconstitucional. No solo porque el Ministerio de Cultura no la otorgó, lo que le era y es imposible hacer, sino también porque la Constitución del Perú no protege manifestaciones culturales de índole violenta, CRUENTA y cruel contra personas o animales. Si no fuera así entonces el Ministerio de Cultura se hubiese basado en la Sentencia Nº 0017-2010 del Tribunal Constitucional, la que, por cierto, no ha señalado a las corridas de toros o peleas de gallos como espectáculos culturales, sino como manifestaciones culturales, lo que es muy distinto.
En el proceso de la demanda de inconstitucionalidad, en marzo del 2019, el Tribunal Constitucional le consultó al Ministerio de Cultura, único organismo competente para declarar como culturales a los espectáculos no deportivos, lo siguiente: «¿Cuáles espectáculos han sido declarados como culturales conforme a lo dispuesto en la excepción de la 1º disposición complementaria final de la ley de Protección Animal Nº 30407», y en abril, el Ministerio respondió oficialmente ante el Tribunal que no ha declarado como culturales a las corridas de toros ni a las peleas de gallos ni a las peleas de toros, por ser espectáculos que colisionan con sus criterios y reglamentos para la declaración de espectáculos culturales ya que en ellos hay muerte, crueldad y maltrato de animales y personas.
Solo con esto se demuestra que dicha excepción en la ley es inconstitucional. Estos espectáculos son los que los congresistas blindaron con engaños e inconstitucionalmente.
Finalmente, el 24 de abril del 2018, fue aprobado el Reglamento, a través del Decreto Supremo Nº 004-2019, para la Ley N° 30870: “Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos”, por lo tanto la ley ya está vigente.
Ni la tauromaquia ni las peleas de gallos aparecen en la lista de espectáculos públicos o privados que podrían ser declarados como culturales. Además, se ratifican los criterios de evaluación y el mensaje al desarrollo cultural del Perú.
Los espectáculos violentos y cruentos NO PUEDEN SER DECLARADOS CULTURALES en el Perú
Los asiduos a la tortura de animales nos han mantenido engañados durante años repitiendo la cantaleta de que estos espectáculos violentos y crueles son culturales y que están protegidos por la Constitución del Perú. El Congreso de la República contribuyó con ese engaño al prestarse para legalizar y blindar, sin fundamento ni razón lógica, aquellos espectáculos que nos denigran como seres humanos y deberían haber sido abolidos hace mucho tiempo. Y con la ley Nº 30870 “Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos” que ha dado en el 2018, y que el Ejecutivo firmó, contradicen lo que la excepción dice.
NO SIGAMOS ENGAÑADOS. LOS ESPECTÁCULOS CRUENTOS SON SOLO LA «CULTURA» DE LA TORTURA, Y LA VAMOS A DESTERRAR DEL PERÚ.
¡FUERZA TOROS! por la ABOLICIÓN de las corridas de toros, peleas de gallos y espectáculos crueles con animales en el Perú.